JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-61/2009

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR JALISCO”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA.

 

México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-61/2009, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza por Jalisco en contra de la resolución de uno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de inconformidad JIN-097/2009, en el que confirmó la declaratoria de validez de la elección en el Municipio de San Cristóbal de la Barranca, en esa entidad federativa, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en dicha elección, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Recurso de apelación local. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó, en el expediente identificado con la clave RAP-154/2009, modificar la resolución de veintisiete de mayo del citado año pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad mediante el cual resolvió el distinto recurso de revisión REV-058/2009 y acumulados. La mencionada modificación consistió, en la orden de revocar el registro a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco”, para contender en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, en el supracitado Estado.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral. El cuatro de julio del año que transcurre, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en los juicios ciudadanos 245 y acumulados 246, 253, 255 al 265, así como los juicios de revisión constitucional electoral 144 y 145, también acumulados al 245 referido, todos del año dos mil nueve, en la que se pronunció por confirmar el fallo mencionado en el resultando que antecede.

 

III. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevaron a cabo los comicios para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Estado de Jalisco.

 

IV. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del referido ayuntamiento, perteneciente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión especial de cómputo de la elección municipal, en la cual, se hizo constar el resultado de la votación obtenida por los partidos políticos, la cual quedó en los siguientes términos:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PAN

676

Seiscientos setenta y seis

PRI

727

Setecientos veintisiete

PRD

245

Doscientos cuarenta y cinco

PT

15

Quince

PVEM

7

Siete

CONVERGENCIA

1

Uno

NUEVA ALIANZA

17

Diecisiete

PSD

 

 

COALICIÓN “ALIANZA POR JALISCO”

754

Setecientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS

43

Cuarenta y tres

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL

1,742

Mil setecientos cuarenta y dos

 

V. Entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En sesión realizada el doce de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-221/2009, por el cual declaró válida la elección celebrada en el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

Para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el referido Consejo General estimó que: “…los votos de los partidos políticos que no mantuvieron registro de planilla de candidatos a munícipes el día de la elección, estos serán adicionados a los votos de candidatos no registrados”, por lo que, ante la revocación del registro de la planilla postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición “Alianza por Jalisco”, su votación fue contabilizada en el rubro de “candidatos no registrados”.

 

VI. Juicio de inconformidad. El dieciocho de julio de dos mil nueve, la Coalición “Alianza por Jalisco”, por conducto de Rafael Castellanos, promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo citado en el Resultando que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente JIN-097/2009, y resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el uno de agosto siguiente, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría impugnadas, conforme a los siguientes considerandos.

V. Estudio de los agravios. Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el partido político demandante, que en el presente caso son los siguientes:

 

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los siguientes agravios:

 

“… AGRAVIOS:

 

Se violan en perjuicio de la parte actora que represento, los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se apreciará a continuación.

 

En la resolución impugnada, en el considerando número IX, la (sic) por la responsable, Instituto General (sic) y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades electorales en la organización de las elecciones, al argumentar:

 

 

Los argumentos que esgrime la autoridad responsable en el considerando IX de la resolución impugnada, resultan violatorios en perjuicio de la parte actora, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 (sic) y acumulados, en la que se decidió confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación del Estado de Jalisco (sic), en el Recurso de Apelación RAP.154/209 (sic), en el sentido de revocar el registro de candidatos de la planilla presentada por la coalición “Alianza por Jalisco” en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

 

Resulta evidente que la autoridad electoral que realizó el cómputo municipal, no tenía conocimiento de la cancelación del registro de coalición actora, tres días después de la elección, menos aún los electores del día de la jornada electoral.

 

 

De lo anterior se desprende que, por disposición constitucional, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los ciudadanos, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen.

 

Por tanto, debe buscarse que el sufragio ciudadano cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos establecidos constitucional y legalmente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna para emitir el sufragio.

 

Además, en el supuesto que un candidato o planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, obtuviera la mayoría de votos, y no obstante esta situación se otorgara la constancia de mayoría a quién no ganó, esto es, a aquél candidato o planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: Obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría de los votos válidos, Entonces, (sic) si los votos de los candidatos son válidos y forman la mayor parte de los emitidos a favor de otro candidato o planillas de candidatos y no obstante se otorga la constancia de mayoría a otro candidato o planilla, esto implica una violación al principio citado.

 

En el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de San Cristóbal de la Barranca, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que las hago valer de forma subsidiaria, se tendrá que revocar la constancia de validez y mayoría, y así lo solicito, ya que de lo manifestado con anterioridad se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la mencionada constancia de mayoría a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales (constituyen éstos, junto con la Constitución, y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional), particularmente, se puntualiza, se violentaría en forma muy grave, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, a la que se adhirió el Estado Mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de ese año y pasando desde entonces a formar parte de la Ley máxima de la Unión, disposición invocada que, en lo conducente dice:

 

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2. y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de los representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”

 

De igual manera en el artículo 23 y relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plasmada en el pacto de San José, Costa Rica, se reitera la obligación del Estado Mexicano de respetar la voluntad de los electores por encima del formalismo o trampas electoreras.

 

También viene al caso citar como ejemplo de respeto a los derechos políticos, la sentencia del 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el publicitado caso Castañeda Gutman Versus El Estado Mexicano, por la que se dispuso que, más allá de los alcances de los derechos reglamentados por cada nación de manera soberana, lo importante es, que los reglamentados se respeten y apliquen de manera plena, lo que no ocurrió en el presente asunto donde El Consejo General responsable, no atendió de ninguna manera la expresión popular manifiesta en votos perfectamente válidos emitidos por los ciudadanos de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que representó; y si no obstante esta situación, se confirmara la expedición y se otorgara dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquélla planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría.

 

Suponiendo sin conceder, que se argumente por ese H. cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, (como sí sucedió en caso precedente, el de la elección municipal de Santander Jiménez, Estado de Tamaulipas, en 1998, resuelto por el Tribunal Electoral de ese Estado el siete de diciembre de ese año en expediente S2A-RIN-076/98, otorgando la constancia de mayoría y validez a una planilla no registrada que obtuvo la mayoría de votos en tal elección), al menos procedería descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría…”

 

De lo anterior se desprende que la parte actora, en esencia, esgrime como agravios, materia de esta impugnación, que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes, y como consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; vulnera los principios rectores fundamentales en materia electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República; y que como consecuencia, se debe declarar la nulidad de la elección impugnada, revocando el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

A efecto de acreditar los hechos de la demanda, así como los agravios que hace valer, la parte actora ofertó los siguientes medios de convicción:

 

“… PRUEBAS:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en la copia certificada e (sic) la sesión de Cómputo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, y el Acta de cómputo de la elección de munícipes (en dos y una (sic) fojas respectivamente).

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. La resolución impugnada y sus anexos que forman parte integral de la misma, del doce de julio de dos mil nueve, que debe remitir la autoridad señalada como responsable como parte de su informe circunstanciado.

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en el ejemplar original del periódico oficial “El Estado de Jalisco” que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPCACG-093/09, por lo cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la (sic).

 

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01, 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, (sic), particularmente electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos de candidatos no registrados y votos nulos, desprende que aparece registrada en respectivo, la planilla postulada por la coalición actora de nombres:

Propietarios:

SÁNCHEZ SANTANA ISAURO;

BENÍTEZ BENÍTEZ (sic) MARÍA;

CASTRO ROJAS ANGÉLICA;

NUÑEZ (sic) SILVA ELISEO;

ROBLES CORONA EDUARDO;

SOTO CASTAÑEDA GABRIELA;

GUZMÁN ULLOA ELVIA.

 

Suplentes:

AVELAR AVILA (sic) PEDRO;

REYNOSO ESPARZA ERNESTO;

ROBLES OCAMPO JOSUE (sic) MIGUEL;

CARRILLO BARBA CATARINO;

DIAZ AGUILAR FABIOLA;

CASTRO GUZMAN (sic) VERONICA (sic);

BAÑUELOS CASTRO CARLOS ISMAEL.

 

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de inconformidad, razón por la cual, procede y así lo solicito, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01, 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados corresponde a 0 cero votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal (punto 2 de hechos de la demanda y 1 de pruebas), y no a 1,742 mil setecientos cuarenta y dos, como indebidamente lo estimo la responsable (anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada).

 

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como Io justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de a conformidad, razón por la cual, procede y así lo solicito, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

 

Ahora bien, ante la notoria discrepancia que existe entre los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal que expidió el consejo respectivo y a que me refiero en el punto 2 de hechos y 1 de pruebas, en relación a el anexo III de la resolución impugnada, y parte medular de los agravios, lo procedente será, y así lo solicito, se lleve a cabo de nueva cuenta por ese Órgano jurisdiccional, EL COMPUTO (sic) DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES impugnada, para lo cual, solicito desde ahora LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de las casillas cuyos números se indican en el primer párrafo de este punto 5 de ofrecimiento de pruebas.

 

Con el desahogo de las pruebas a que me refiero en este punto, se pretende acreditar, que el computo correcto fue el que realizo el Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, no así el que se desprende del anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada, realizado por la autoridad responsable.

 

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el legajo en 07 fojas, correspondiente a las casillas; 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01, 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. En dos fojas útiles relativo al acuerdo del Instituto señalado como autoridad responsable, donde se reconoce la representación legal del suscrito tanto del Partido Revolucionario Institucional, como de la coalición que represento.

 

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Instrumental de actuaciones que se formen con motivo del Juicio de (sic) del Partido Revolucionario Institucional, como de la coalición que represento.

 

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se desprenda de la DOCUMENTAL PÚBLICA. Que se forma con motivo del presente juicio, consistente en todas aquellas deducciones tanto legales como humanas en todo lo que beneficie y favorezca a la parte actora que represento.

 

V. ESTUDIO DE LA CAUSAL GENÉRICA.

 

De los hechos y agravios expresados por el actor en su demanda de inconformidad, se puede inferir, que la parte actora hace valer la causal de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

 

“1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

 

I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y

 

II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Ahora bien, del estudio integral de los agravios esgrimidos, esta autoridad jurisdiccional infiere, que el actor, mediante la tramitación del presente Juicio de Inconformidad, pretende que este Tribunal Electoral declare inobservable e inejecutable, la sentencia emitida en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica RAP-154/2009, dictada el día 24 veinticuatro de junio del presente año, y que de esa misma manera, se considere inobservable e inejecutable, la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de los Juicios acumulados al diverso, identificado con la clave alfanumérica SG-JDC-245/2009, dictada el día 04 cuatro de julio del mismo año, mediante la cual confirmó la sentencia de este Tribunal; esto, en virtud de que el actor considera, que en perjuicio de su representada se violentaron los artículos 39, 40, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

Los agravios expresados por el actor resultan INOPERANTES, por las siguientes razones.

 

1. Se pretende combatir un hecho o circunstancia que constituye cosa juzgada, por haber sido materia de diverso juicio en el que fue parte actuante y cuya sentencia causó ejecutoria.

 

2. El fin que persiguen el actor no puede alcanzarse por medio del juicio de inconformidad que se promueve.

 

3. No es posible resolver la cuestión planteada sobre la base de las manifestaciones del actor, al existir prohibición expresa en la Constitución y ley aplicable.

 

A efecto de fundamentar lo anterior, resulta necesario establecer el marco normativo respecto al tópico planteado; La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al respecto establece en sus artículos 35 y 99, lo siguiente:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. …

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos: 3, 25, 61, 62 y 87, ordenan, lo que a continuación se señala:

 

Artículo 3

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar

 

 

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Artículo 25

 

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

 

Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Artículo 62

 

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

 

a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

 

I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; o

 

II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o

 

III. Haya anulado indebidamente una elección, o Fracción reformada DOF 01-07-2008

 

IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 87

 

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

La Constitución Política del Estado de Jalisco, sobre este particular, establece en su artículo 69, lo siguiente:

 

Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sus artículos 610 y 628, prevén lo siguiente:

 

Artículo 610.

 

1. Durante el proceso electoral y exclusivamente en las etapas de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado; Diputados por ambos principios; y de Presidente Municipal síndico y regidores éstos últimos, por ambos principios, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

 

Artículo 628.

 

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por:

 

a) El Instituto Electoral, al calificar las elecciones de Munícipes; y

 

b) Los Consejos Distritales Electorales, al calificar las elecciones de Diputados de mayoría relativa;

 

II. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas de:

 

a) Cómputo Municipal en la elección de Munícipes; y

 

b) Cómputo Distrital para la elección de Diputados de mayoría relativa;

 

III. Confirmar los resultados, ordenar corrección del cómputo estatal de la circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, o del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, sólo en el caso de que, los resultados consignados en el acta respectiva hubieran sido impugnados por error aritmético y estos fueren determinantes para el resultado de la elección;

 

IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas:

 

a) En los casos que se actualicen las causales de nulidad previstas en este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Municipal para la elección de Presidente, síndico y Munícipes;

 

b) Cuando se hayan acreditado en el juicio respectivo las causales de nulidad que previene este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

c) Cuando se hayan acreditado en el juicio respectivo las causales de nulidad que previene el presente Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Estatal para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y

d) Cuando se hayan actualizado las causales de nulidad establecidas en este Código, y, modificar en consecuencia, el Acta de Cómputo Estatal, respecto de la elección de Gobernador del Estado;

 

V. Revocar la Constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Electoral, a favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de:

 

a) Gobernador; y

b) Una planilla de candidatos a Munícipes;

 

VI. Revocar la Constancia de Mayoría expedida por los Consejos Distritales respectivos, en favor de quien obtuvo la mayoría en la elección de candidatos a Diputados por mayoría relativa;

 

VII. Revocar la Constancia de Asignación expedida por el Instituto Electoral, en favor de quienes obtuvieron diputaciones en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

 

VIII. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por los Consejos Distritales correspondientes o por el Instituto Electoral, cuando se den los supuestos previstos en este Código;

 

IX. Confirmar, modificar o revocar la asignación de:

 

a) Diputados por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto Electoral; y

 

b) Munícipes por el principio de representación proporcional, que realice el Consejo General del Instituto Electoral; y

 

X. Confirmar, modificar o revocar la Constancia de Mayoría de votos de la elección de Gobernador.

 

Se dice que los agravios expresados por el actor son INOPERANTES, debido a que por principio de cuentas, el actor pretende mediante la tramitación del presente Juicio de Inconformidad, que este Tribunal Electoral declare inobservable e inejecutable su propia sentencia emitida en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica RAP-154/2009, dictada el día 24 veinticuatro de junio del presente año, y que de esa misma manera, se considere inobservable e inejecutable, la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara, de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de los Juicios acumulados al diverso identificado con la clave alfanumérica SG-JDC-245/2009, dictada el día 04 cuatro de julio del año en curso; misma que a la fecha, ha causado estado y es inatacable, además, dentro de ese procedimiento, el ahora actor, la coalición “Alianza por Jalisco”, formó parte, por lo que ya fue, oído y vencido legalmente.

 

Robusteciendo lo anterior, tal y como se desprende del marco normativo anteriormente invocado, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, carece de facultades para modificar o revocar sus propias resoluciones emitidas, y posteriormente confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y mucho menos para declararlas inobservables o inejecutables, como lo pretende la parte actora.

 

Independientemente del evidente impedimento competencial referido con antelación, el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su artículo 628, constriñe los efectos que pueden tener las sentencias que recaigan en un Juicio de Inconformidad como este, de lo que se advierte que ninguno de los efectos enunciados puede ser la revocación, declaración de inobservancia o inejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; situación que confirma lo INOPERANTE de los agravios planteados por el actor, debido a su ineficacia para alcanzar su objetivo mediante el Juicio de Inconformidad incoado.

 

Lo anterior, también encuentra sustento en lo pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-113/2008, con relación a lo que debe entenderse por agravio inoperante:

 

 

“…Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y

5. Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada…”

 

Continuando con el estudio de los agravios esgrimidos en la demanda, en el caso que se resuelve, el actor reclama la nulidad de la elección del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, que se llevó a cabo dentro del Proceso Electoral 2008-2009, bajo el argumento de la supremacía de la Constitución Federal sobre los actos válidamente celebrados, conforme a la legislación local, pues considera que deben privilegiarse las garantías constitucionales tuteladas por el artículo 35, así como el principio de la soberanía nacional establecido en los artículos 39, 40 y 41, de nuestra Carta Magna; argumentos que se insiste, también resultan INOPERANTES debido a que este Tribuna Electoral al no ser un órgano de control constitucional, no tiene facultad para resolver la controversia planteada, esto por prohibición expresa de la Constitución Federal, tal y como se evidencia a continuación.

 

Efectivamente, atendiendo a los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II, del artículo 35, Constitucional, son derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, son derechos fundamentales, por la mencionada relación de interdependencia con los demás derechos fundamentales reconocidos en la norma suprema, por lo que expresan una moralidad básica y legítima, la cual les justifica racionalmente de manera general; en tercer lugar, son derechos fundamentales, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que se trata de establecer.

 

Luego, las llamadas garantías individuales y los llamados derechos de participación política, son igualmente derechos fundamentales, que, por esa razón, deben estar sujetos a la protección jurisdiccional reforzada de la Constitución, aunque, desde luego, en términos de las reglas competenciales que la misma establece.

 

En ese sentido, los derechos fundamentales de participación política, gozan actualmente de la protección reforzada, encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia, a través de las vías procesales correspondientes.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada como Tesis: P./J. 83/2007, bajo el rubro:

 

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.

 

El criterio anterior es así mismo aplicable a las disposiciones establecidas en los tratados internacionales invocados por el actor como fundamento de sus pretensiones en el presente Juicio de Inconformidad, pues si bien es cierto que el artículo 133, de la Constitución Federal, reconoce el carácter de ley suprema de la unión a los tratados internacionales; tal y como ya se ha establecido en el cuerpo de la presente resolución, este Tribunal Electoral no tiene facultades como órgano de control constitucional; cobrando aplicación la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada como Tesis: 1a./J. 80/2004, bajo el siguiente rubro:

 

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

 

VI. Conforme a lo dispuesto por los artículos: 69 y 70, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es la autoridad jurisdiccional de la materia en el estado, que resuelve en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de elecciones, debiendo sus fallos garantizar que se sujeten al principio de legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción.

 

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima INOPERANTES LOS AGRAVIOS hechos valer por el actor coalición “Alianza por Jalisco”, tal y como quedó expresado en los considerandos de esta resolución; por lo que SE CONFIRMA, la declaratoria de validez de la elección en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; y como consecuencia NO HA LUGAR a revocar las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en la elección de dicho municipio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

 

…”

 

VII. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de agosto del año en curso, Rafael Castellanos, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como facultado para promover impugnaciones en representación de la Coalición “Alianza por Jalisco”, ante el Tribunal Electoral local promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con el número de expediente SG-JRC—181/2009, haciendo valer como:

 

X. Agravios.

 

Primero. Argumentos contra la desestimación de los agravios relacionados con el principio constitucional de certeza,

 

Violación al principio de exhaustividad. La responsable incumplió con este principio, porque, al analizar supuestamente el agravio relacionado con el principio constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como el 115, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; soslayó los planteamientos concretos, hechos valer en el escrito del Juicio de Inconformidad, y realizó una síntesis que no refleja los argumentos expuestos, como se evidencia enseguida.

 

En el Considerando V, de la resolución combatida, la responsable incurre en la violación al principio de exhaustividad. En efecto, incumplió con este principio, porque, al analizar supuestamente el agravio relacionado con el principio constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como el 115, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; soslayó los planteamientos concretos, hechos valer en el escrito del Juicio de Inconformidad, y realizó una síntesis que no refleja los argumentos expuestos, razón por la cual, se puntualizarán algunos conceptos de violación expuestos como agravios, sin que por ello se puedan considerar como inoperantes los agravios, al tenor del Criterio sostenido en la Tesis Relevante que se indica a continuación:

 

“AGRAVIOS, CUÁNDO NO SON INOPERNATES POR REITERACIÓN DE LOS PLANTEADOS EN LA INSTANCIA ANTERIOR”. (Se transcribe).

 

La autoridad señalada como responsable, después de transcribir lo que en su concepto es la síntesis de los agravios, llega a las siguientes conclusiones:

 

“De lo anterior se desprende que la parte actora, en esencia, esgrime como agravios, materia de esta impugnación, que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes, y como consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; vulnera los principios rectores fundamentales en materia electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los Tratados Internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República; y que como consecuencia, se debe declarar la nulidad de la elección impugnada, revocando el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.”

 

Como puede advertirse claramente en el capítulo de agravios del Juicio de Inconformidad, que dio origen al presente procedimiento constitucional, es inexacta la apreciación de la responsable, en cuanto afirma que, se impugnó por la coalición que represento, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,... “la calificación y declaración de validez de la elección de munícipes y como consecuencia, la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco...”; porque la constancia que se impugnó, es la expedida a favor de la planilla de candidatos a munícipes, postulada por el Partido Acción Nacional; partido político que, no obtuvo la mayoría de la votación emitida por los electores en las urnas. Tampoco se refleja en la síntesis transcrita en el párrafo que antecede, los argumentos esgrimidos en relación a la descalificación de la elección impugnada, pues como puede apreciarse en la parte final de la expresión de motivos de agravio, a fojas veinte, veintiuno y veintidós de autos del procedimiento de la inconformidad, se insiste que, para el último de los casos que no se respetara la voluntad de los electores de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, se tendría que revocar la constancia de validez y de mayoría, para dar paso a una elección extraordinaria; lo que se hizo valer en forma subsidiaria.

 

Enseguida, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, señalado como autoridad responsable, transcribe, sin analizar ni valorar las pruebas que fueron ofrecidas y aportadas por la coalición actora, que se identifican con los números 1 al 9 del escrito de demanda.

 

Luego la propia autoridad a que se viene haciendo referencia sostiene:

 

“V. ESTUDIO DE LA CAUSAL GENÉRICA, Artículo 644 párrafo 1 fracción I, del Código Electoral del Estado. De los hechos y agravios expresados por el actor en su demanda de inconformidad, se puede inferir que la parte actora hace valer la causal de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1, fracción I, del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:... (Transcribe la disposición citada, en sus fracciones I y II”.

 

“Ahora bien, del estudio integral de los agravios esgrimidos, esta autoridad jurisdiccional infiere, que el actor, mediante la tramitación del presente Juicio de Inconformidad, pretende que este Tribunal Electoral declare inobservable e inejecutable, la sentencia emitida en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica RAP-154/2009, dictada el día 24 veinticuatro de junio del presente año, y que de esa misma manera, se considere inobservable e inejecutable, la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de los Juicios acumulados al diverso, identificado con la clave alfanumérica SG-JDC-245/2009, dictada el día 04 cuatro de julio del mismo año, mediante la cual confirmó la sentencia de este Tribunal; esto, en virtud de que el actor considera, que en perjuicio de su representada se violentaron los artículos 39, 40, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

“Los agravios expresados por el actor resultan INOPERANTES, por las siguientes razones.

 

1. Se pretende combatir un hecho o circunstancia que constituye cosa juzgada, por haber sido materia de diverso juicio en el que fue parte actuante y cuya sentencia causó ejecutoria.

 

2. El fin que persiguen el actor no puede alcanzarse por medio del juicio de inconformidad que se promueve.

 

3. No es posible resolver la cuestión planteada sobre la base de las manifestaciones del actor, al existir prohibición expresa en la Constitución y ley aplicable.

 

(Transcripción en lo conducente, de los artículos 35 y 99 constitucionales; 3; 25; 62 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 69, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y, 610 y 628, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco...)

 

Se dice que los agravios expresados por el actor son INOPERANTES, debido a que por principio de cuentas, el actor pretende mediante la tramitación del presente Juicio de Inconformidad, que este Tribunal Electoral declare inobservable e inejecutable su propia sentencia emitida en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica RAP-154/2009, dictada el día 24 veinticuatro de junio del presente año, y que de esa misma manera, se considere inobservable e inejecutable, la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara, de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de los Juicios acumulados al diverso identificado con la clave alfanumérica SG-JDC-245/2009, dictada el día 04 cuatro de julio del año en curso; misma que a la fecha, ha causado estado y es inatacable, además, dentro de ese procedimiento, el ahora actor, la coalición “Alianza por Jalisco”, formó parte, por lo que ya fue, oído y vencido legalmente.

 

Robusteciendo lo anterior, tal y como se desprende del marco normativo anteriormente invocado, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, carece de facultades para modificar o revocar sus propias resoluciones emitidas, y posteriormente confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y mucho menos para declararlas inobservables o inejecutables, como lo pretende la parte actora.

 

Independientemente del evidente impedimento competencial referido con antelación, el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su artículo 628, constriñe los efectos que pueden tener las sentencias que recaigan en un Juicio de Inconformidad como este, de lo que se advierte que ninguno de los efectos enunciados puede ser la revocación, declaración de inobservancia o inejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; situación que confirma lo INOPERANTE de los agravios planteados por el actor, debido a su ineficacia para alcanzar su objetivo mediante el Juicio de Inconformidad incoado.

 

Lo anterior, también encuentra sustento en lo pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-113/2008, con relación a lo que debe entenderse por agravio inoperante: (Transcripción de la Tesis correspondiente...)”

 

FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA DEMANDA Y LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

La responsable hace una interpretación errónea, de los argumentos esgrimidos en vía de agravio por la coalición actora que represento, porque en ninguna parte de los motivos de inconformidad, se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declare inobservable, inejecutable, revoque o modifique de forma alguna, las sentencia dictadas por la responsable, o bien por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, autoridad jurisdiccional federal, que emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 y acumulados, en la que se decidió confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-154/209, en el sentido de revocar el registro de candidatos de la planilla presentada por la coalición “Alianza por Jalisco” en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, para el proceso electoral ordinario 2008-2009. Dicha sentencia recaída ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

Resulta oportuno reiterar que, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el considerando IX del acuerdo del doce de julio de dos mil nueve, de donde emana el acto impugnado que dio origen a la inconformidad, argumenta: “Que tal y como se señaló en el punto 1° de antecedentes del presente acuerdo, el día cuatro de julio del presente año, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 y acumulados, en la que se decidió confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-154/209, en el sentido de revocar el registro de candidatos presentada por la coalición Alianza por Jalisco” en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco. En ese sentido las planillas de candidatos para contender en el municipio de San Cristóbal de la Barranca Jalisco, postuladas por los partidos políticos acreditados y la (s) coalición (es) registradas ante este organismo electoral, quedaron integradas en los términos que se señalan en el Anexo I que forma parte integral del presente acuerdo”

 

Ahora bien, del Anexo I que forma parte integral del acuerdo de donde emana el acto impugnado, se advierte que la planilla de candidatos a munícipes de la coalición que represento, aparece en blanco.

 

Se insiste pues que, La responsable hace una interpretación errónea, de los argumentos esgrimidos en vía de agravio por la coalición actora que represento, porque en ninguna parte de los motivos de inconformidad, se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declare inobservable, inejecutable, revoque o modifique de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar evidente que, en la expresión de agravios en relación a lo aducido por la autoridad responsable, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el considerando número IX, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades electorales en la organización de las elecciones, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 y acumulados, en donde cancela el registro de candidatos que presentó la coalición “Alianza por Jalisco” para el proceso electoral ordinario 2008-2009, en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

En consecuencia, la declaración de validez de la elección de munícipes de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, confirmada por la responsable, en la resolución que se combate por esta vía constitucional, del doce de julio de dos mil nueve, no debe surtir efecto alguno porque trata de cumplimentar en apariencia, en forma notoriamente extemporánea, la resolución que canceló el registro de los candidatos que postula la coalición que represento, pues se insiste, fue emitida a unas cuantas horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, y por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana en las urnas. La falta de notificación y conocimiento oportuno fue tanto a los electores, funcionarios de casilla y además integrantes del Consejo Municipal del Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, órgano electoral que no tenía conocimiento al celebrar la sesión respectiva, tres días después de la elección.

 

Violación al artículo 524, del Código Electoral y de Participación Ciudadana. La responsable viola en perjuicio de la coalición actora que represento, el contenido de la disposición en comento, al dejar de analizar y valorar las pruebas, que del punto 1 al 9, inclusive, del escrito de la demanda de inconformidad, no obstante que fueron ofrecidas y aportadas en tiempo y además, relacionándolas con cada uno de los hechos en que se basó la impugnación y los agravios formulados; se justificó las que debería requerir a la autoridad administrativa electoral, que también se justificó fueron solicitadas oportunamente, no obstante que fueron admitidas en su totalidad, al admitirse y radicarse la inconformidad.

 

La responsable soslaya analizar el contenido de la sesión de cómputo municipal del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, no obstante que se advierte claramente del punto número 2 de hechos del escrito de demanda de inconformidad y de los argumentos esgrimidos en vía de agravios, en relación al punto 1 uno de “pruebas”, mismas que fueron ofrecidas, aportadas y admitidas en su totalidad, en el auto de radicación y admisión de la demanda, sesión en donde se declaró la validez de la votación que se señala en la tabla que se indicará a continuación, y además que se publicaron sus resultados en el exterior de dicho órgano electoral; estuvieron presentes en ese acto, además de los integrantes del Consejo Municipal, los representantes de los partidos políticos: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. En tales condiciones, la sesión de cómputo municipal y sus resultados, asentados en el Acta de Cómputo de la Elección de Munícipes, del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, realizado por el Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, al tenor del artículo 644, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por no haber sido impugnados en tiempo y forma por parte interesada, deben ser considerados válidos, definitivos e inatacables. Los resultados son:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PAN

676

Seiscientos setenta y seis

PRI

727

Setecientos veintisiete

PRD

245

Doscientos cuarenta y cinco

PT

15

Quince

PVEM

7

Siete

CONVERGENCIA

1

Uno

NUEVA ALIANZA

17

Diecisiete

PSD

 

 

COALICIÓN “ALIANZA POR JALISCO”

754

Setecientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS

43

Cuarenta y tres

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL

1,742

Mil setecientos cuarenta y dos

 

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número JD.1/98, misma que se transcribe a continuación:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).

 

De igual manera, la responsable elude el análisis y valoración de las pruebas documentales públicas ofrecidas en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, la primera, DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el ejemplar original del periódico oficial “El Estado de Jalisco” que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por el cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la coalición que represento, como se advierte de la publicación que se acompañó a la inconformidad (foja 219). Así mismo, la responsable soslaya el análisis y valoración de la prueba ofrecida en el punto identificado con el número 3, como DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que debió hacer la autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01; 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca Jalisco particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, en donde se desprende que aparece registrada en el apartado respectivo, la planilla postulada por la coalición actora, de nombres: Propietarios: SÁNCHEZ SANTANA ISAURO; BENITEZ BENITES MARÍA; CASTRO ROJAS ANGÉLICA; NUÑEZ SILVA ELÍSEO; ROBLES CORONA EDUARDO; SOTO CASTAÑEDA GABRIELA; GUZMÁN ULLOA ELVIA. Suplentes: AVELAR AVILA PEDRO; REYNOSO ESPARZA ERNESTO; ROBLES OCAMPO JOSUÉ MIGUEL; CARRILLO BARBA CATARINO; DÍAZ AGUILAR FABIOLA; CASTRO GUZMÁN VERÓNICA; BAÑUELOS CASTRO CARLOS ISMAEL.

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifiqué con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de la inconformidad, razón por la cual, pedí se requiriera por la misma, a la autoridad señalada como responsable.

 

Con dichos medios de convicción queda demostrado que la planilla a munícipes para San Cristóbal de la Barranca Jalisco, subsistió en su registro, no sólo hasta el día de la elección, sino después de realizada ésta, porque como se ha argumentado en párrafos anteriores, el miércoles ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo municipal respectivo, celebró sesión donde declaró la validez de la votación emitida a favor de los partidos y coalición que represento.

 

Tampoco analiza ni valora la responsable, la diversa prueba DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la constancia certificada que debió hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01; 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados corresponde a 0 cero votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal (punto 2 de hechos de la demanda y 1 de pruebas), y no a 1,742 mil setecientos cuarenta y dos, como indebidamente lo estimó la responsable (anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada).

 

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifiqué con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de la inconformidad, razón por la cual, pedí se requiriera por la misma, a la autoridad señalada como responsable.

 

Con esta probanza queda demostrado que el cómputo de la elección de munícipes de San Cristóbal de la Barranca Jalisco, fue el que realizó el Consejo Municipal de dicho municipio, el miércoles ocho de julio de dos mil nueve, no así el efectuado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el doce del mismo mes de julio.

 

Así las cosas, al resolver este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, lo procedente será revocar la resolución impugnada, como consecuencia, hacer la recomposición del cómputo respetivo, revocando además, las constancias respectivas, para ser expedida y entregada la de mayoría a la Coalición actora que represento.

 

En la parte final del Considerando V, de la resolución combatida, en relación a la nulidad de la elección planteada de forma subsidiaria, la autoridad responsable, sostiene:

 

“Continuando con el estudio de los agravios esgrimidos en la demanda, en el caso que se resuelve, el actor reclama la nulidad de la elección del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, que se llevó a cabo dentro del Proceso Electoral 2008-2009, bajo el argumento de la supremacía de la Constitución Federal sobre los actos válidamente celebrados, conforme a la legislación local, pues considera que deben privilegiarse las garantías constitucionales tuteladas por el artículo 35, así como el principio de la soberanía nacional establecido en los artículos 39, 40 y 41, de nuestra Carta Magna; argumentos que se insiste, también resultan INOPERANTES debido a que este Tribunal Electoral al no ser un órgano de control constitucional, no tiene facultad para resolver la controversia planteada, esto por prohibición expresa de la Constitución Federal, tal y como se evidencia a continuación.

 

Efectivamente, atendiendo a los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II, del artículo 35, Constitucional, son derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, son derechos fundamentales, por la mencionada relación de interdependencia con los demás derechos fundamentales reconocidos en la norma suprema, por lo que expresan una moralidad básica y legítima, la cual les justifica racionalmente de manera general; en tercer lugar, son derechos fundamentales, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que se trata de establecer.

 

Luego, las llamadas garantías individuales y los llamados derechos de participación política, son igualmente derechos fundamentales, que, por esa razón, deben estar sujetos a la protección jurisdiccional reforzada de la Constitución, aunque, desde luego, en términos de las reglas competenciales que la misma establece.

 

En ese sentido, los derechos fundamentales de participación política, gozan actualmente de la protección reforzada, encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia, a través de las vías procesales correspondientes.”

 

Como se ha venido reiterando por la parte que represento, se insiste, que la responsable incurre en la violación al principio de exhaustividad. En efecto, incumplió con este principio, porque, al analizar supuestamente el agravio relacionado con el principio constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, base I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como el 115, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; soslayó los planteamientos concretos, hechos valer en el escrito del Juicio de Inconformidad, y realizó una síntesis que no refleja los argumentos expuestos, como se videncia enseguida.

 

En efecto, como puede apreciarse de la parte final del capítulo de agravios en el juicio de inconformidad, se sostuvo por parte de la coalición actora que, en el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que se hicieron valer de forma subsidiaria, se tendría que revocar la determinación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en la declaración de de validez y mayoría.

 

También se solicitó, ya que de lo argumentado con anterioridad, se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la constancia de mayoría y validez, a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales, constituyen éstos, junto con la Constitución, y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional.

 

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que la planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que represento; y no obstante esta situación, se confirma la expedición y se otorgamiento dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquélla planilla de candidatos que quedó en segundo lugar.

 

Por ello, se violenta el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: “obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría”.

 

En tales condiciones, suponiendo sin conceder, que se argumente por ese H. cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, al menos procede descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría.

 

La responsable argumenta que carece de competencia para resolver la nulidad de la elección planteada, que se hace valer en forma subsidiaria, violando con ello el principio constitucional de certeza, que junto con otros deben observar invariablemente, tanto las autoridades electorales federales como locales. En el caso particular, la autoridad que emite la resolución combatida por esta vía constitucional, viola lo dispuesto por el artículo 644, párrafo 1, fracción I y II, disposición que textualmente previene: “1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Entonces, contrario a lo que sostiene la responsable, ésta sí tiene facultades para declarar en su caso la nulidad de elección de munícipes solicitada en forma subsidiaria, porque como ha quedado demostrado con anterioridad, se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la constancia de mayoría y validez, a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales, constituyen éstos, junto con la Constitución, y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional.

 

La responsable hace una interpretación errónea, de los argumentos esgrimidos en vía de agravio por la coalición actora que represento, para justificar que carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad, porque en ninguna parte de los motivos de inconformidad, se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declare inobservable, inejecutable, revoque o modifique de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resultar evidente que, en la expresión de agravios en relación a lo aducido por la autoridad responsable, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el considerando número IX, viola en perjuicio de la parte actora que represento, el principio rector constitucional de certeza, previsto en el apartado D, fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que entre otros, deben observar las autoridades electorales en la organización de las elecciones, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 y acumulados, en la que se decidió confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-154/209, en el sentido de revocar el registro de candidatos presentada por la coalición “Alianza por Jalisco” en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

Resulta aplicable la “Tesis sobre la naturaleza del interés público” con que se reviste la intervención electoral de los partidos políticos que debe ser entendido dicho interés como la atribución de interpretar sobre todos sus demás objetivos a la voluntad ciudadana lo que justifica hasta a la actualidad que los partidos conserven a nivel federal y en la mayoría de las entidades entre ellas a Jalisco, el monopolio de las candidaturas a puestos de representación popular.

 

Lo anterior está naturalmente vinculado con la “tesis del garantismo de Luigi Ferrajoli”, la que si bien ha tenido una amplia difusión en materia penal, su concepción no se limita a dicha rama del derecho y debe englobar a otras del derecho público entre ellas al derecho electoral y por lo tanto el juzgador debe inclinarse prioritariamente a garantizar la voluntad ciudadana por encima de meros legalismos que la contraríen.

 

Resulta también plenamente aplicable al caso la “tesis sobre la apariencia de buen derecho” que magistralmente impulsó Don José Luis de la Pesa Muñoz Cano (QPD), hasta convertirse en criterio uniforme de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que como se sostuvo en la expresión de agravios y en vía de hechos, para el día de la elección y aún el miércoles siguiente a la jornada electoral, los consejeros municipales, las mesas directivas y los electores ignoraban la circunstancia de que se hubiera cancelado el registro de la planilla postulada por la coalición actora; entonces, los electores válidamente expresaron su voluntad política y los consejeros la estimaron válida, sin que el consejo general haya razonado y desvirtuado en su resolución los motivos por los cuales dichos actos jurídicos (votos a favor de la coalición) no surtieron efectos legales.

 

La simple mención de la resolución de la sala regional, citada en antecedentes, no es suficiente motivo justificatorio ya que como ha quedado claro en las actuaciones, ésta, si bien en si misma inatacable, no surtió ningún efecto al no ser notificada oportunamente a los participantes en la elección, lo que hizo materialmente imposible su cumplimiento. Lo que era causa y motivo suficiente por sigo mismo, para haber anulado la elección, ante la total incertidumbre que creó entre autoridades y electores el desconocimiento de dicho fallo.

En otro aspecto no menos importante, no podemos ignorar bajo la luz de la tesis del levantamiento del velo, que más allá de si la sentencia fue o no comunicada, el hecho relevante es la garantía de aplicación del principio de la prevalencia de la voluntad ciudadana y la obligación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a supervisar si fácticamente se dieron las condiciones para que esta voluntad quedara plasmada certeramente. Al respecto, lamentablemente el sentido del fallo castra las atribuciones constitucionales y legales ya mencionadas, a que se refieren la sentencia revisada en su considerando V, dejando de revisar los hechos y la expresión de agravios citados en la demanda, que obligadamente los haría concluir en el sentido de que no se respetaron en la emisión del sufragio los derechos fundamentales de los electores, por que se careció de la información necesaria para que su elección fuera libre y autentica y dicha falta de información también debió de entenderse como violación sustancial generalizada y plenamente demostrada en la jornada electoral y en la sesión del consejo municipal cometida por omisión en todo el municipio.

 

La autoridad señalada como responsable en el Considerando VI, de la resolución combatida, sostiene:

 

“VI. Conforme a lo dispuesto por los artículos: 69 y 70, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es la autoridad jurisdiccional de la materia en el estado, que resuelve en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de elecciones, debiendo sus fallos garantizar que se sujeten al principio de legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción.

 

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima INOPERANTES LOS AGRAVIOS hechos valer por el actor coalición “Alianza por Jalisco”, tal y como quedó expresado en los considerandos de esta resolución; por lo que SE CONFIRMA, la declaratoria de validez de la elección en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; y como consecuencia NO HA LUGAR a revocar las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla de candidatos a munícipes que obtuvo la mayoría en la elección de dicho municipio.”

 

La responsable argumenta que carece de competencia para resolver la nulidad de la elección planteada, que se hace valer en forma subsidiaria, violando con ello el principio constitucional de certeza, que junto con otros deben observar invariablemente, tanto las autoridades electorales federales como locales.

 

En el agravio a estudio, la autoridad que emite la resolución combatida por esta vía constitucional, al estimar como inoperantes los agravios expresados, violando con ello lo dispuesto por el artículo 69, que transcribe, en relación al 644, párrafo 1, fracción I y II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disposición que textualmente previene: “1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Ahora bien, contrario a lo que sostiene la responsable, ésta sí tiene facultades para declarar en su caso la nulidad de elección de munícipes solicitada en forma subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en relación al 644 del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que han quedado transcritos en el párrafo que antecede.

 

De nueva cuenta, la responsable incurre en la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al estimar que no procede la revocación de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de munícipes que obtuvo la mayoría de la elección correspondiente al Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, porque la constancia que se impugnó, es la expedida a favor de la planilla de candidatos a munícipes, postulada por el Partido Acción Nacional; partido político que, no obtuvo la mayoría de la votación emitida por los electores en las urnas, sino sólo el segundo lugar.

 

Contrario a lo que afirma la autoridad señalada como responsable en el sentido que tiene facultades sólo de legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción, de la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los párrafos VI y VII, segundo transitorio, del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la república desde el 23 de agosto de 1996. Resultando aplicable la tesis identificada como Sala Superior, S3EL 034/97, bajo la voz de “PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 que se transcribe:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)

 

Finalmente, es oportuno hacer referencia a las siguientes interrogantes:

 

a) ¿Quién recibió la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes?

 

b) ¿Quién previno a los integrantes de las planillas para que en un plazo perentorio de 48 horas acompañaran diversa documentación, que fue cumplida?

 

c) ¿Quién publica en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” las planillas de candidatos que reunieron los requisitos legales?

 

d) ¿Quién ordena la impresión de las boletas electorales en donde aparecen las planillas de candidatos a munícipes?

 

e) ¿Quién proporciona a las mesas receptoras de la votación el día de la jornada electoral, donde aparecen los nombres de las planillas postuladas por la coalición actora?

 

f) ¿Quién realiza el cómputo municipal de la elección de munícipes el miércoles ocho de agosto del presente año, donde declara la validez de la votación?

 

En todas las interrogantes, resulta que quién llevó a cabo tales actos, fue la autoridad electoral administrativa, y por ello, la responsable al confirmar el acto impugnado en la resolución que ahora se combate en la vía constitucional, avala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en forma extemporánea evidente, sin motivación y fundamentación legal suficiente, traslade el voto que emitieron los ciudadanos a candidatos no registrados, y por consecuencia, el sufragio no surte los fines para los cuales fue emitido, violando con ello flagrantemente la ley.

 

Por los fundamentos y razonamientos expuestos en el curso de la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, lo procedente será y así lo solicito, declarar fundados los agravios, revocar la resolución impugnada y, en su oportunidad, declarar la validez de la sesión de cómputo municipal y sus resultados, asentados en el Acta de Cómputo de la Elección de Munícipes, del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, realizado por el Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco. Llevar a cabo la recomposición del cómputo para la elección de miembros del ayuntamiento mencionado y, se revoque la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, y en su lugar, ordenar la entrega a favor de los candidatos postulados por la coalición que represento”.

 

VIII. En el escrito de demanda, como en el ocurso anexo, la coalición solicitó que esta Sala Superior ejerciera la facultad de atracción prevista en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

IX. Procedencia de la facultad de atracción. El diez de agosto de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional resolvió procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por la Coalición “Alianza por Jalisco”, respecto del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-181/2009, radicado en la Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, por lo que se requirió a esta última para que remitiera los autos originales de dicho expediente a la Sala Superior y notificara a las partes tal circunstancia, lo cual aconteció el trece de agosto de dos mil nueve.

 

X. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-61/2009 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2785/09, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XI. Mediante proveído de dos de septiembre del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este asunto, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, respecto del cual se determinó ejercer la facultad de atracción.

 

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió en tiempo.

 

La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la notificación de la resolución impugnada se realizó por lista el primero de agosto del año en curso, surtiendo efectos al día siguiente; por tanto, si la demanda se presentó cinco ulterior, es evidente que ello se hizo oportunamente.

 

Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9°, de la ley adjetiva en cita, al  constar el nombre del actor; identificarse la resolución cuestionada y la autoridad responsable; mencionarse de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados; además se consignan el nombre y firma autógrafa de quien comparece a nombre de la coalición actora.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que una coalición al estar integrada por este tipo de entes de interés público, puede válidamente promover medios impugnativos en materia electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", consultable a fojas 49 y 50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En este orden de ideas, es evidente que se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, ya que el presente medio de impugnación fue promovido una coalición integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Rafael Castellanos fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce personería en el juicio que se resuelve.

 

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, ya que en contra de la sentencia reclamada no cita previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ni existe disposición o principio jurídico del que se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

 

Lo antes señalado encuentra sustento en la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda, se aduce la violación a los artículos 14, 16, 35, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección.

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque la coalición actora controvierte una resolución que estima contraria al orden constitucional y de sus derechos.

 

De la demanda presentada, se advierte, que la pretensión de la coalición enjuiciante, se encamina a que esta Sala Superior revoque la sentencia reclamada, y como consecuencia se le otorgue a sus candidatos la constancia de mayoría y validez de la elección o, en su defecto, se declare la nulidad de los comicios de Ayuntamiento en San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

En ese contexto, la determinación que al efecto se adopte resulta sustancial y trascendente para el resultado final de la elección respectiva, ya incluso se podría afectar su validez.

 

Posibilidad y factibilidad jurídica y material de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el cinco de julio de dos mil ocho, los munícipes electos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación antes de la indicada fecha.

 

TERCERO. Causas de improcedencia invocadas por el partido político tercero interesado.

 

El Partido Acción Nacional al comparecer como tercero interesado, aduce como causas de improcedencia las siguientes:

 

• CUANDO SE PRETENDA IMPUGNAR LA NO CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE LEYES FEDERALES O LOCALES; en primer lugar, se debe mencionar que la causal de improcedencia citada se encuentra prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, tal y como se desprende del escrito por medio del cual el actor interpone Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de fecha 1 primero de agosto de 2009 dos mil nueve, recaída al Juicio de Inconformidad identificado bajo el número de expediente JIN-097/2009, en su agravio primero el actor manifiesta supuestas violaciones e infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a diverso tratados internacionales suscritos por nuestro país.

 

• CUANDO SE PRETENDA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES: QUE NO AFECTEN EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR; QUE SE HAYAN CONSUMADO DE UN MODO IRREPARABLE; QUE SE HUBIESEN CONSENTIDO EXPRESAMENTE, ENTENDIÉNDOSE POR ESTOS, LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑEN ESE CONSENTIMIENTO; O AQUELLOS CONTRA LOS CUALES NO SE HUBIESE INTERPUESTO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO, DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA LEY; la presente causal de improcedencia se encuentra prevista en el artículo 10, primer párrafo, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ahora bien tal y como se desprende del escrito del actor, al momento de expresar agravios, manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de fecha 1 primero de agosto de 2009 dos mil nueve, recaía al Juicio de Inconformidad identificado bajo el número de expediente JIN-097/2009, resulta ilegal.

 

Las causas de improcedencia argüidas, resultan inatendibles.

 

La primera causal de improcedencia que se hace derivar de lo prescrito en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concepto de esta Sala debe desestimarse, toda vez que el tercero interesado deja de evidenciar las razones por las cuales estima que el medio impugnativo intentado resulta improcedente por impugnar la no conformidad a la Constitución de alguna ley local.

 

Debe puntualizarse que contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, un análisis cuidadoso del escrito inicial de demanda, permite advertir que la coalición en ningún momento plantea como materia de impugnación la no conformidad de una ley local con la Constitución de la República, en tanto sus cuestionamientos se centran en combatir la resolución impugnada por considerarla contraria a derecho, por violarse los principios que rigen la materia electoral. En ese orden de ideas, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

 

En lo tocante a la falta de interés jurídico de la coalición enjuiciante, se estima que no le asiste la razón al tercero interesado.

 

En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:

 

"ARTÍCULO 10.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

...

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; ..."

De la disposición legal transcrita, se desprende que el sistema jurídico electoral federal acoge la corriente en la que se considera al interés jurídico como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que establece; por tanto, el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia de fondo.

 

No obstante la discrepancia de opiniones que respecto al interés jurídico se advierte en la doctrina, en términos generales, se coincide en que el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto para que el promovente no sufra un perjuicio. Criterio recogido en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 07/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 152 y 153, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

En otras palabras, el interés jurídico consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se viene reclamando.

 

Lo considerado permite sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.

 

Por tanto, la procedencia de los medios de impugnación se deriva, por regla general, entre otras cosas, de la existencia de un acto o resolución cierto y determinado que presuntamente vulnere los derechos del actor.

 

Ahora bien, en el caso, la coalición promovente tiene como pretensión fundamental que se revoque la resolución reclamada, en esencia, porque considera que el Tribunal responsable no efectuó un adecuado análisis de los agravios y las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad que promovió en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en la elección de Ayuntamiento de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, expedida a favor de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

 

En ese orden de ideas, si la litis se centra en determinar si el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco analizó o no adecuadamente la controversia que le fue planteada por la coalición “Alianza por Jalisco”, es claro que esta tiene interés jurídico para controvertir la resolución que al efecto se dictó, máxime cuando su pretensión se hace consistir en que se revoque la expedición de la constancia de mayoría antes precisada y se le otorgue a los candidatos por ella propuestos.

 

De ahí que resulte clara la existencia del interés jurídico de la coalición actora.

En virtud de lo expuesto, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna de las causas de improcedencia invocadas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la coalición enjuiciante.

 

CUARTO. Metodología. La pretensión medular de la coalición accionante, consiste en revocar la resolución reclamada, atendiendo primordialmente a tres causas de pedir, a saber:

 

1.                             Falta de congruencia en la resolución reclamada

2.                             Omisión de análisis y valoración de las pruebas aportadas.

3.                             Omisión de analizar los planteamientos vinculados con la nulidad de la elección.

 

En atención a lo anterior, por razón de método, los agravios serán analizados en el considerando siguiente atendiendo al orden antes propuesto.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, resulta pertinente precisar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley adjetiva, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por la recurrente.

 

1. Falta de congruencia en la resolución reclamada

 

La coalición actora, manifiesta que es inexacta la apreciación de la responsable, respecto de los agravios expresados en el juicio de inconformidad, dado que en ninguna parte solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que declarara inobservable, inejecutable, revocara o modificara de forma alguna, la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que emitió dentro del juicio de revisión constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 y acumulados; sino que su argumento se hizo consistir en que al haber sido emitida con menos de veinticuatro horas del día de la elección, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas.

 

Precisa la actora que tal sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo y para cuando emanó era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento pues había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.

 

Lo alegado por la coalición actora resulta infundado.

 

Lo infundado de los agravios, radica en que, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, no existe la inadecuada interpretación que alega, dado que en el escrito por virtud del cual se promovió el juicio de inconformidad del que conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a fojas quince y dieciséis se lee:

 

Los argumentos que esgrime la autoridad responsable en el considerando IX de la resolución impugnada, resultan violatorios en perjuicio de la parte actora que represento, porque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución respecto al Juicio de Revisión Constitucional, bajo el número de expediente SGC-245/2009 y acumulados; en la que se decidió confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Estado de Jalisco (sic), en el recurso de apelación RAP.154/209 (sic), en el sentido de revocar el registro de candidatos de la planilla presentada por la coalición “Alianza por Jalisco” en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco; fue emitida menos de veinticuatro horas del día de la elección, esto es, el día cuatro de julio del presente año, por no haberse notificado ni haber surtido efectos la notificación en su caso, antes de la jornada electoral; y ante ello, la sentencia indicada es inejecutable, frente a la manifiesta voluntad ciudadana expresada en las urnas. Dicha sentencia es inobservable, dado que su objeto estuvo limitado en el tiempo, y para cuando emana y pretende publicitarse, era ya jurídica y materialmente imposible su cumplimiento y se había quedado sin materia por virtud de la expresión ciudadana.”

 

De lo anterior, claramente se desprende que la coalición actora sí solicitó a la autoridad responsable que considerara inejecutable e inobservable la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, aspecto que, como consideró acertadamente el Tribunal demandado, escapa a su ámbito de atribuciones y facultades.

 

En efecto, el cumplimiento u observancia de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales o Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye un aspecto que compete analizarlo única y exclusivamente al órgano emisor de la resolución atinente y no a un tribunal local.

 

Al respecto, es criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que de conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian, por lo que, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias.

 

Lo anterior es así, toda vez que, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría, entre otras cosas, modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 300-301.

 

En el caso, el enjuiciante mediante la expresión de los agravios en el juicio de inconformidad, pretendió que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinara que la resolución de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral se considerara inejecutable por virtud de haber sido emitida con menos de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la jornada electoral, lo que materialmente implicaba desconocer tal resolución y sus efectos, lo que de manera evidente transgrediría el Estado de derecho.

 

De ahí que lo resuelto por el tribunal responsable se considere acertado.

 

A mayor abundamiento, se debe precisar que la argumentación expresada por el recurrente en el agravio que se analiza resulta ser del todo confusa y contradictoria dado que por un lado afirma que nunca solicitó  a la responsable que la resolución de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declarara inejecutable o inobservable y por otro lado justifica su causa de pedir dando razones por las que, en su concepto, la resolución de mérito no era susceptible de ser ejecutada ni observada.

 

Ello pone en evidencia lo contradictorio de los argumentos expuestos por la coalición accionante, lo que torna en ineficaces sus agravios para lograr su pretensión de revocar la resolución reclamada.

 

Ahora bien, la argumentación vertida por el tribunal responsable para desestimar ese concepto de agravio, no se encuentra controvertida en modo alguno por la coalición actora, por lo que debe permanecer intocada rigiendo el sentido del fallo.

 

2. Omisión de análisis y valoración de las pruebas aportadas.

 

La coalición actora afirma que la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 524 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, al dejar de analizar y valorar las pruebas ofrecidas con el escrito de la demanda de inconformidad, no obstante que fueron admitidas.

En particular alega que la responsable soslaya analizar el contenido de la sesión de cómputo municipal del miércoles ocho de julio de dos mil nueve, dado que se declaró la validez de la votación y además se publicaron los resultados en el exterior de dicho órgano electoral; los cuales al no haber sido impugnados en tiempo y forma se deben considerar válidos, definitivos e inatacables.

 

Asimismo, precisa que la responsable elude el análisis y valoración de las pruebas documentales públicas ofrecidas en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, la primera consistente en el ejemplar original del periódico oficial “El Estado de Jalisco” que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, por el cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la coalición que represento; y la segunda, la constancia certificada que debió hacer la autoridad señalada como responsable en el juicio de inconformidad, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las siete casillas instaladas en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, particularmente, las boletas electorales en donde se desprende que aparece registrada en el apartado respectivo, la planilla postulada por la coalición actora.

 

Por otro lado, precisa que la responsable no analiza ni valora la documental pública consistente en la constancia certificada que debió hacer el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las siete casillas instaladas en el municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados son cero votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal  y no mil setecientos cuarenta y dos, como indebidamente lo estimó la responsable.

Lo alegado por la coalición actora resulta inoperante.

 

Primeramente, se debe precisar que mediante proveído de treinta de julio del año que transcurre, dictado por el Magistrado Instructor en los autos del juicio de inconformidad al que recayó la resolución reclamada, admitió a trámite la demanda y las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda del citado juicio de inconformidad, la coalición actora ofreció los siguientes medios de prueba:

 

“… PRUEBAS:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en la copia certificada e (sic) la sesión de Cómputo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, y el Acta de cómputo de la elección de munícipes (en dos y una (sic) fojas respectivamente).

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. La resolución impugnada y sus anexos que forman parte integral de la misma, del doce de julio de dos mil nueve, que debe remitir la autoridad señalada como responsable como parte de su informe circunstanciado.

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consiste en el ejemplar original del periódico oficial “El Estado de Jalisco” que se publicó como consecuencia de la sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPCACG-093/09, por lo cual resolvió favorablemente, las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, presentadas entre otros institutos políticos, a la (sic).

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01, 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, (sic), particularmente electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos de candidatos no registrados y votos nulos, desprende que aparece registrada en respectivo, la planilla postulada por la coalición actora de nombres:

 

Propietarios:

SÁNCHEZ SANTANA ISAURO;

BENÍTEZ BENÍTEZ (sic) MARÍA;

CASTRO ROJAS ANGÉLICA;

NUÑEZ (sic) SILVA ELISEO;

ROBLES CORONA EDUARDO;

SOTO CASTAÑEDA GABRIELA;

GUZMÁN ULLOA ELVIA.

 

Suplentes:

AVELAR AVILA (sic) PEDRO;

REYNOSO ESPARZA ERNESTO;

ROBLES OCAMPO JOSUE (sic) MIGUEL;

CARRILLO BARBA CATARINO;

DIAZ AGUILAR FABIOLA;

CASTRO GUZMAN (sic) VERONICA (sic);

BAÑUELOS CASTRO CARLOS ISMAEL.

 

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como lo justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de inconformidad, razón por la cual, procede y así lo solicito, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia certificada que deberá hacer la autoridad señalada como responsable, de la documentación electoral utilizada en la elección, relativa a las casillas: 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01, 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, particularmente, las boletas electorales, relativas a las sobrantes, votos válidos, de candidatos no registrados y votos nulos, de donde se desprende que los votos computados para candidatos no registrados corresponde a 0 cero votos como se asentó en el Acta de Cómputo Municipal (punto 2 de hechos de la demanda y 1 de pruebas), y no a 1,742 mil setecientos cuarenta y dos, como indebidamente lo estimo la responsable (anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada).

 

Dicha constancia, fue solicitada en tiempo y forma, sin que se me haya entregado, como Io justifico con el escrito con acuse de recibo que se adjuntó a la presentación de a conformidad, razón por la cual, procede y así lo solicito, se requiera por la misma a la autoridad señalada como responsable.

 

Ahora bien, ante la notoria discrepancia que existe entre los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal que expidió el consejo respectivo y a que me refiero en el punto 2 de hechos y 1 de pruebas, en relación a el anexo III de la resolución impugnada, y parte medular de los agravios, lo procedente será, y así lo solicito, se lleve a cabo de nueva cuenta por ese Órgano jurisdiccional, EL COMPUTO (sic) DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES impugnada, para lo cual, solicito desde ahora LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES de las casillas cuyos números se indican en el primer párrafo de este punto 5 de ofrecimiento de pruebas.

 

Con el desahogo de las pruebas a que me refiero en este punto, se pretende acreditar, que el computo correcto fue el que realizo el Consejo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, no así el que se desprende del anexo III que forma parte integral de la resolución impugnada, realizado por la autoridad responsable.

 

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el legajo en 07 fojas, correspondiente a las casillas; 2050 Básica; 2050 Contigua 01; 2051 Básica; 2052 Básica; 2052 Contigua 01, 2053 Básica y 2054 Básica; del municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

7. DOCUMENTAL PÚBLICA. En dos fojas útiles relativo al acuerdo del Instituto señalado como autoridad responsable, donde se reconoce la representación legal del suscrito tanto del Partido Revolucionario Institucional, como de la coalición que represento.

 

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Instrumental de actuaciones que se formen con motivo del Juicio de (sic) del Partido Revolucionario Institucional, como de la coalición que represento.

 

9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se desprenda de la DOCUMENTAL PÚBLICA. Que se forma con motivo del presente juicio, consistente en todas aquellas deducciones tanto legales como humanas en todo lo que beneficie y favorezca a la parte actora que represento.

 

 

Ahora bien, en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la coalición actora controvierte la falta de valoración de las pruebas identificadas en los apartados 1 y 3 a 5 de la transcripción antes inserta.

 

Lo inoperante del motivo de agravio expresado por la coalición actora, deviene de que, si bien es cierto que la responsable no se pronunció respecto de las probanzas ofrecidas y admitidas, también lo es que su valoración a ningún efecto práctico conduciría, dado que versan sobre cuestiones que no forman parte de la controversia planteada ante el tribunal responsable, por lo que resultan inconducentes.

 

En efecto, todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con algún punto controvertido, por lo que no es dable jurídicamente aportar pruebas para acreditar aspectos que no son tema de discusión entre las partes.

Al respecto, resulta pertinente tener presente el concepto de relevancia de los medios de prueba. Acorde con lo que señala Michele Taruffo (La Prueba, Marcial Pons, Madrid 2008), la relevancia es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que contienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de esos hechos.

 

Por su parte, en el artículo 523 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establece que sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles.

 

En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al determinar la validez de la elección controvertida, tomó en consideración que mediante la resolución dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JDC-245/2009 y sus acumulados, se determinó confirmar la cancelación del registro otorgado para contender en la elección, a la planilla propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco” y, en consecuencia, sin mayor razonamiento al respecto, al momento de efectuar la declaración de validez, trasladó los votos recibidos por la citada coalición al rubro de candidatos no registrados, lo que a la postre le condujo a otorgar la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, la controversia en el juicio de inconformidad antecedente del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, se centró en dos aspectos medulares.

 

Primeramente, el enjuiciante controvirtió que la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal electoral con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, resultaba inejecutable e inobservable dado que se emitió con menos de veinticuatro horas de anticipación a la jornada electoral y que la voluntad de la ciudadanía la había dejado sin materia.

 

Asimismo, precisó que en el supuesto de que no se respetara la voluntad de los electores, se debía revocar la constancia de validez y mayoría, toda vez que en su concepto,  resulta una causa grave de invalidez que la mayoría de electores se pronunciaran a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de la ciudadanía.

 

Lo inconducente de las pruebas aportadas, cuya valoración dice la coalición actora que la responsable omitió, radica en su falta de relevancia, dado que están encaminadas a probar aspectos que no están controvertidos.

 

En efecto, no existe controversia respecto de la validez, autenticidad o contenido del Acta de Cómputo Municipal levantada por los integrantes del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, así como de los resultados que ahí se contienen. Luego entonces, se debe tener por cierto que los resultados ahí reflejados corresponden al resultado aritmético de la sumatoria de los resultados consignados en las diferentes actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

 

Igualmente, no existe controversia alguna respecto de que por virtud del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-093/09, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral ordinario, presentadas por los partidos políticos y coaliciones acreditados, aprobando, entre otras la correspondiente al Municipio de San Cristóbal de la Barranca, postulada por la Coalición “Alianza por Jalisco” otorgándole el registro atinente para contender en la elección.

 

Asimismo, en lo tocante a la boleta electoral utilizada el día de la jornada electoral, tampoco es materia de la controversia el hecho de que se haya incluido o no el nombre de los candidatos propuestos por la coalición, por el contrario, se advierte que los nombres de los candidatos propuestos se encuentran insertos en los apartados correspondientes al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Nueva Alianza.

 

Es decir, la razón por la que la autoridad electoral administrativa no dio pleno reconocimiento a los resultados consignados en el acta de Computo Municipal de San Cristóbal de la Barranca, radicó en que por virtud de la cancelación del registro no era dable asignarles votos, pero nunca fue materia de su argumentación el que nunca se le hubiera dado registro o que los nombres no aparecieran en las boletas o que los resultados consignados en el acta no correspondieran a la realidad.

 

En ese contexto, si la controversia se centró en un aspecto distinto a los hechos que la coalición actora pretende acreditar con las pruebas aportadas, la valoración de éstas no resulta conducente para el caso concreto.

 

Luego entonces, es evidente que lo alegado por la coalición atora deviene inoperante.

 

3. Omisión de analizar los planteamientos vinculados con la nulidad de la elección.

 

Con relación a este apartado, la coalición enjuiciante afirma que la responsable, al calificar como inoperantes los agravios expresados en el juicio de inconformidad, transgredió lo dispuesto por el artículo 644, párrafo 1, fracciones I y II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que opuestamente a lo que sostiene, sí tiene facultades para declarar, en su caso, la nulidad de elección de munícipes solicitada, toda vez que existe una causa grave de invalidez plenamente acreditada, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro se revocó sin el conocimiento de los ciudadanos, lo que motivó se entregara la constancia de mayoría y validez, a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Lo alegado por la coalición actora, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta sustancialmente fundado.

 

En relación con la solución de litigios, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la autotutela; pero en contrapartida, prevé la heterocomposición a través de tribunales, los cuales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, mediante resoluciones que se emitan de manera pronta, completa e imparcial. Esto implica, según dicho precepto constitucional, que las resoluciones de los tribunales constituyen el medio más natural para la solución de los litigios.

A ese efecto, nada debe interferir entre los gobernados y los tribunales, puesto que el libre acceso que aquéllos tengan a los órganos jurisdiccionales garantizará que éstos puedan cumplir con la función que les encomienda el referido artículo constitucional, en los términos previstos por el propio precepto. Por tanto, la existencia de un obstáculo que impida a los gobernados a acceder a los órganos jurisdiccionales se debe estimar contrario a la citada disposición constitucional.

 

En el ámbito electoral, en lo que respecta a las entidades federativas, los incisos b), c) y l), de la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, finalidad que se logra mediante el establecimiento de un sistema de medios de impugnación que tenga por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Al relacionar los mencionados preceptos constitucionales, tenemos que en materia electoral, las resoluciones que emitan los tribunales constituirán el medio natural, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito.

 

En el Estado de Jalisco, acorde con lo expuesto, en términos de la fracción X del artículo 12, de la Constitución Política de esa entidad, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la invocada Constitución, existe un tribunal electoral que tiene a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales, el cual guarda autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, el artículo 70 de esa Constitución, dispone que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones de las elecciones de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos.

 

En el Código Electoral del Estado de Jalisco, el artículo 612, párrafo 1, fracción III, prescribe que el juicio de inconformidad podrá interponerse para impugnar las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección.

 

De acuerdo con el artículo 628, párrafo 1, inciso VII del ordenamiento en mención, uno de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, es que se puede declarar la nulidad de la elección correspondiente y revocar la constancia de mayoría expedida al efecto, si se actualiza alguna de las causales legalmente establecidas para ello.

Por su parte el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del citado Código Electoral, dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Munícipes, cuando a  su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

 

Ahora bien, la coalición “Alianza por Jalisco” en el juicio de inconformidad al que recayó la resolución reclamada, en lo conducente alegó:

 

En el último de los casos de que no se respetara la voluntad de los electores de San Cristóbal de la Barranca, en una interpretación lamentablemente letrista de la Ley y sin que se pueda estimar como ejercicio de acciones contrarias o contradictorias, ya que las hago valer de forma subsidiaria, se tendrá que revocar la constancia de validez y mayoría, y así lo solicito, ya que de lo manifestado con anterioridad, se desprende de manera inobjetable, causa grave plenamente acreditada de invalidez, al haberse recibido la votación engañando a la mayoría de electores que se pronunciaron a favor de una planilla cuyo registro había sido revocado sin el conocimiento de los ciudadanos electores, para entregarse la mencionada constancia de mayoría a la planilla de Acción Nacional, que no obtuvo más allá de una fracción minoritaria de votos, en un procedimiento electoral no previsto y contrario al espíritu del legislador constitucional, que constituye una gravísima trasgresión al voto público, violando no sólo los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, sino los contenidos en tratados internacionales (constituyen éstos, junto con la Constitución, y las leyes federales emanadas del Congreso, la Ley máxima de la Unión de acuerdo al artículo 133 constitucional), particularmente, se puntualiza, se violentaría en forma muy grave, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, a la que se adhirió el Estado Mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de mayo de ese año y pasando desde entonces a formar parte de la Ley máxima de la Unión, disposición invocada que, en lo conducente dice:

 

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2. y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de los representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”

 

De igual manera en el artículo 23 y relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plasmada en el pacto de San José, Costa Rica, se reitera la obligación del Estado Mexicano de respetar la voluntad de los electores por encima del formalismo o trampas electoreras.

 

También viene al caso citar como ejemplo de respeto a los derechos políticos, la sentencia del 6 de agosto de 2008, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el publicitado caso Castañeda Gutman Versus El Estado Mexicano, por la que se dispuso que, más allá de los alcances de los derechos reglamentados por cada nación de manera soberana, lo importante es, que los reglamentados se respeten y apliquen de manera plena, lo que no ocurrió en el presente asunto donde El Consejo General responsable, no atendió de ninguna manera la expresión popular manifiesta en votos perfectamente válidos emitidos por los ciudadanos de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.

 

En el supuesto que nos ocupa, se reitera que la planilla de candidatos que aparecen en la boleta electoral, que obtuvo la mayoría de votos, es la relativa a la coalición actora que representó; y si no obstante esta situación, se confirmara la expedición y se otorgara dicha constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, planilla ésta que no ganó, esto es, a aquélla planilla de candidatos que quedó en segundo lugar, se violentaría el principio de mayoría que rige las elecciones, el cual se enuncia como: obtiene la victoria el candidato o fórmula de candidatos a favor del cual se emitió la mayoría.

 

Suponiendo sin conceder, que se argumente por ese H. cuerpo colegiado no se pueda respetar expresión mayoritaria ciudadana, (como sí sucedió en caso precedente, el de la elección municipal de Santander Jiménez, Estado de Tamaulipas, en 1998, resuelto por el Tribunal Electoral de ese Estado el siete de diciembre de ese año en expediente S2A-RIN-076/98, otorgando la constancia de mayoría y validez a una planilla no registrada que obtuvo la mayoría de votos en tal elección), al menos procedería descalificar la elección, para dar lugar a una de tipo extraordinario donde los ciudadanos puedan, reuniendo todos los requisitos, volver a expresar su voluntad, sin los supuestos vicios denunciados por la responsable como justificatorios para no atender el sentido de los votos de la mayoría…”

 

 

De una lectura cuidadosa de la resolución reclamada, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, como lo afirma la coalición enjuiciante, el tribunal demandado soslayó el examen de tales motivos de agravio, lo que conculca el principio de congruencia de las sentencias judiciales.

 

En efecto, no que obstante la coalición actora invocó la nulidad de la elección por haberse afectado el voto público y trastocado el principio de certeza en la elección de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco omitió pronunciarse al respecto, con el argumento de que carecía de competencia para efectuar tal análisis, al no tener carácter de órgano de control constitucional.

 

Es decir, el tribunal dejó de atender un planteamiento concreto de nulidad vinculado con la actualización de una causa legal prevista para ello, sin que resulte trascendente el hecho de que la coalición actora no haya precisado en su demanda la causal específica de nulidad, pues en aplicación de los principios generales del derecho "iura novit curia" y " da mihi factum dabo tibi jus" ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), el tribunal responsable contaba con elementos suficientes para analizar los agravios expresados a la luz de la causa de nulidad prevista en la ley.

 

Esto es así, porque además de acuerdo con lo previsto en el artículo 544 de la ley electoral local, existe suplencia en la deficiencia de los agravios y en los preceptos que se citen de manera equivocada, ya que dicho precepto establece:

 

“Artículo 544

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en este Código, el Tribunal Electoral o el órgano del Instituto Electoral suplirán las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

2. En todo caso, si se omitieron los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”

 

 

De esta forma, el tribunal local debió resolver la controversia supliendo los agravios expuestos, de ser necesario, y aplicando los artículos que resultaran conducentes al caso concreto, máxime cuando como se ha indicado, en la legislación se prevé la posibilidad de anular una elección cuando se viole el principio de certeza que rige el proceso electoral local.

 

Sin embargo, la autoridad responsable, lejos de contrastar la argumentación de la coalición enjuiciante para determinar si se actualizaba o no la causa de nulidad invocada, se limitó a formular una serie de manifestaciones que desatendieron los planteamientos sustanciales de la demanda.

 

Lo anterior, en franca contravención a las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado y el Código Electoral y de Participación Ciudadana que le facultan para declarar la nulidad de una elección cuando a  su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia.

 

Luego entonces, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el tribunal responsable incurrió en denegación de justicia, lo que resulta suficiente para revocar la resolución reclamada para efecto de devolver los autos a la autoridad responsable a efecto de que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie respecto de tales planteamientos, así como de todos aquellos que se deriven de una lectura detenida y cuidadosa del escrito por el cual se promovió el juicio de inconformidad sometido a su conocimiento, con el objeto de cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, y al cual deben ajustar su actuar todas las autoridades encargadas de la resolución de los conflictos electorales.

 

Lo anterior es plenamente factible si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del Decreto 22228/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el cinco de julio de dos mil ocho, los munícipes electos entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, por lo que es plenamente factible la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que esta Sala Superior haya determinado el ejercicio de la facultad de atracción respecto de la controversia, dado que, si bien en la resolución de atracción se consideró que se estimaba necesario que esta Sala Superior, fijara un criterio respecto del tema planteado, lo cierto es que tal análisis se hizo prima facie, sin prejuzgar sobre las violaciones procesales o de fondo en el asunto.

 

Es decir, la valoración de las circunstancias para decidir ejercer la facultad de atracción, constituyen un examen ex ante y a priori de las condiciones del caso, sin que en esa fase del procedimiento se pueda determinar a ciencia cierta los alcances de la resolución a dictarse, pues ello implicaría prejuzgar.

 

En razón de ello, si ex post del análisis de las constancias de autos para resolver la controversia, se advierte la actualización de alguna causa que motiva la devolución a la instancia anterior para que se pronuncie al respecto, resulta conforme a derecho su devolución, a efecto de no privar al al interesado de una instancia.

 

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es:

1) Reenviar los autos del juicio de inconformidad para el efecto de que el tribunal responsable, en sesión pública convocada al efecto, atento a las facultades y atribuciones que tiene encomendado como tribunal local, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a partir de que se dicta esta ejecutoria, emita nueva resolución en la que atienda la totalidad las cuestiones planteadas por la coalición actora y que se desprendan del escrito de demanda del juicio de inconformidad. Lo anterior, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por el artículo 633, párrafo 1, fracción I del Código electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad vinculados con la elección de munícipes es el diez de septiembre del año en curso, y

 

2) Una vez resuelto el medio impugnativo de mérito, la responsable deberá notificar a más tardar al día siguiente a las partes, en términos de lo previsto en el artículo 634 del código electoral local, y dar aviso  a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que acontezca.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-097/2009, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable, personalmente, por conducto de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal a la coalición actora, al partido tercero interesado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco  y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO